Hoy ha entrado en vigor la Orden TMA 201/2022 de 14 de marzo (la “Orden”) por la que se regula el procedimiento de resolución alternativa de litigios de los pasajeros ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) sobre la aplicación de los reglamentos de la Unión Europea en materia de protección de los pasajeros. En especial, los litigios en materia de consumo previstos en el Reglamento (UE) nº 524/2013 de 21 de mayo de 2013, los conflictos sobre la aplicación de los Reglamentos (CE) nº 261/2004 de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen las normas de compensación y asistencia a los pasajeros en caso de cancelación, denegación embarque o gran retraso de vuelos y Reglamento (CE) nº1107/2006 de 5 de julio de 2006 sobre derechos de los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.
Este procedimiento es aplicable (i) los conflictos con las aerolíneas que estén establecidas o no en la Unión Europea de todos los pasajeros (sean o no consumidores) que partan o tengan destino a un aeropuerto español (a menos que ya disfruten de compensación en ese país tercero cuando la aerolínea sea de la Unión Europea) (ii) a los conflictos de todas las personas con discapacidad o movilidad reducida que salgan, lleguen o transiten por aeropuertos situados en territorio español y (iii) a los conflictos contra los gestores de aeropuertos adheridos al procedimiento situados en territorio español.
Las aerolíneas y gestores aeroportuarios informaran a los pasajeros sobre la posibilidad de recurrir ante AESA y al sistema arbitral de consumo o sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, en caso de que estuvieren adheridos a ellos.
En cuanto al procedimiento, el pasajero deberá presentar una reclamación previa ante compañía aérea o gestor aeroportuario en el plazo de 5 años a contar desde el día que se produjo el incidente que dio lugar a dicha reclamación. Finalizado el trámite de la reclamación previa, los pasajeros podrán presentar sus reclamaciones ante AESA. No es necesario que las partes comparezcan asistidas por un letrado. Salvo inadmisión de la reclamación se dará audiencia a la aerolínea o gestor aeroportuario dándole un plazo de 20 días hábiles para que formule sus alegaciones. Si la aerolínea o el gestor no formula alegaciones se le tendrá por decaído en el tramite y seguirá la tramitación del procedimiento. Si la aerolínea o el gestor formula alegaciones se dará audiencia al pasajero por un plazo de 10 días hábiles. El procedimiento es gratuito para las partes y es de aceptación obligatoria para las aerolíneas y gestores aeroportuarios adheridos. AESA resolverá sobre la práctica de las pruebas propuestas por las partes pudiendo acordar de oficio las pruebas complementarias que considere necesarias para el litigio en cuestión. En todo caso, la presentación de una reclamación ante AESA suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y prescripción de acciones.
Si la competencia para conocer de una reclamación corresponde a otro Estado miembro, AESA declarará su inadmisión y si consta el consentimiento expreso del pasajero, AESA procederá al traslado de la reclamación al organismo competente. En caso de que no conste el consentimiento del pasajero, AESA declarará la inadmisión, pero al la vez informará al pasajero sobre las entidades de resolución alternativa de litigios en el correspondiente Estado miembro.
La decisión del director de AESA es vinculante para la aerolínea y si en el plazo de un mes la aerolínea no lo hubiese atendido, y con independencia de que esta se haya impugnado, el pasajero podrá instar su ejecución mediante la presentación de una demanda ejecutiva ante el juzgado competente. En cambio, la decisión no es vinculante para el pasajero que en todo caso podrá ejercer las acciones civiles que tenga frente a la aerolínea.
En definitiva, se trata de una medida que continúa asegurando el acceso de los pasajeros a AESA para resolver sus reclamaciones, pero al mismo tiempo se trata de una medida de suplantación de los poderes de nuestro sistema judicial con el objetivo de por una parte desahogar los juzgados españoles y proporcionar agilidad y eficiencia a este tipo de reclamaciones. A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 117 de la Constitución Española, consideramos que la Orden puede ser tachada de inconstitucional ya que la facultad de juzgar esta exclusivamente atribuida a los Juzgados y Tribunales.