¿Cuáles son las causas o los motivos de separación?
La Ley distingue dos tipos de causas distintas.
Las denominadas causas “legales” de separación. Y las denominadas “causas estatutarias de separación”.
Las causas legales de separación
Las primeras son aquellas que marca la propia Ley. Son las siguientes:
Asimismo, y tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Por último, en los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero, los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
El derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos
Especial consideración merece el derecho de separación regulado en el artículo 348 bis de la LSC en caso de falta de distribución de dividendos.
Se trata de un derecho que ha generado cierta polémica hasta al punto que durante un tiempo su aplicación quedó suspendida durante cerca de cuatro años. En su redacción actual y vigente, que se modifica a través del artículo 2.6 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, resulta de aplicación a las Juntas generales celebradas a partir del 30 de diciembre de 2018.
Es un derecho que admite pacto en contrario, pues el primer inciso del referido artículo reza como sigue “salvo disposición contraria de los estatutos”, en otras palabras, el derecho existe siempre que los Estatutos de la Sociedad no establezcan algo distinto.
Si los Estatutos no contemplan nada al respecto, el derecho de separación es exigible por cualquier socio si se dan los supuestos que la Ley exige para ello. De hecho, para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere este artículo 348 Bis de la LSC, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
Para que se pueda ejercer dicho derecho, la ley exige varios requisitos:
Dicho derecho no es asimismo de aplicación en los siguientes supuestos:
Las causas estatutarias de separación
Los Estatutos pueden por otra parte establecer otras causas de separación distintas a las que acabamos de exponer. Son las llamadas causas “estatutarias”.
Los Estatutos son el pacto fundacional por el que los socios deciden regir su relación. Es por tanto perfectamente lícito que además de las causas que la Ley marca, puedan querer tener el derecho a separarse de la sociedad si concurren otros supuestos. Los mismos han de quedar no obstante perfectamente definidos en los Estatutos, incluido el modo de acreditar su existencia, la forma de ejercitar el derecho y el plazo de su ejercicio.
Al tratarse de un derecho que se confiere a todos los socios en los Estatutos, una vez incorporado el mismo a los Estatutos, su supresión y/o modificación requiere del consentimiento de todos los socios.
Cómo se ejerce el derecho de separación
Conforme al artículo 348 de la LSC, los acuerdos que dan lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.
Qué consecuencia tiene el ejercicio del derecho de separación
La principal y esencial consecuencia es el derecho la Ley reconoce a los socios afectados a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
En otras palabras, la sociedad viene obligada a adquirir o amortizar las participaciones o acciones del socio que se separa, al valor razonable que las mismas tengan al tiempo del ejercicio de dicho derecho.
Y ello dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración al que nos referimos más adelante.
Cómo se determina el valor de dichas participaciones o acciones
A falta de acuerdo entre la Sociedad y el socio afectado, las participaciones o acciones se valorarán por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
Tratándose no obstante de acciones admitidas a cotización, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.
El experto independiente ha de emitir su informe dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento.
El derecho de oposición de los acreedores
No obstante lo anteriormente expuesto, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición.
De alguna manera lo que se pretende es que no pueda procederse al referido reembolso mientras que de alguna manera los acreedores ordinarios no tengan garantizados sus créditos en un importe al menos equivalente al del reembolso de la participación del socio que se separa de la sociedad.
La responsabilidad del socio que se separa por deudas sociales
Con arreglo al artículo 331 de la LSC, con relación a las sociedades de responsabilidad limitada, los socios afectados por la separación y que perciben dicho reembolso, y hasta el importe del mismo, responden solidariamente con la sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que en que la separación fuera oponible a terceros y ello durante un plazo de cinco años.
No ha lugar a dicha responsabilidad solidaria, cuando al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social
En las sociedades anónimas, los acreedores no gozan en principio del referido derecho de oposición si sus créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.