Las Sociedades de Capital (para simplificar en nuestro caso esta exposición nos limitaremos a las formas más comunes, Sociedad Anónima y Sociedad Limitada) no se constituyen obviamente para ser disueltas y ulteriormente liquidadas. En todo proceso de creación societaria existe un proyecto, en la mayoría de casos, muy ilusionante y ambicioso, en el que la disolución/liquidación de la empresa se contempla como algo residual, como una etapa última del proceso y más bien ligada al fracaso del proyecto empresarial. En otros casos, puede tratarse de un mecanismo expresamente utilizado para la extinción amistosa de un proyecto empresarial, mediante la atribución a los socios del patrimonio de la sociedad.
La disolución y liquidación de las sociedades de capital son operaciones muy corrientes en el tráfico mercantil y a menudo desconocidas de los empresarios pues, por las razones expuestas, no son precisamente las que más llaman su atención.
En efecto, la propia Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 371 apartados 1 y 2, respectivamente:
Se trata de un proceso que se desarrolla por etapas, en un orden cronológico y concatenado concreto, en las que cada una está directamente conectada con la anterior.
Dichas etapas se pueden resumir de la manera siguiente:
En caso de liquidación en sede de un proceso concursal, la liquidación se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Son varios los motivos y situaciones que pueden conducir a la disolución de una sociedad de capital.
Encontramos en primer lugar la llamada disolución de pleno derecho que se produce en los supuestos contemplados en el artículo 360 de la ley de Sociedades de Capital.
En otro caso, la disolución puede derivar también de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad. Pero no necesariamente la declaración de concurso conlleva la disolución; al contrario, es preciso que en sede del concurso se produzca la apertura de la fase de liquidación. En este supuesto, se producirá la disolución de pleno derecho.
En tercer lugar, la disolución puede ser también el resultado de la existencia de una causa legal o estatutaria.
En efecto, los socios pueden haber establecido en los Estatutos (o incluso en acuerdos para sociales o pactos entre socios) supuestos específicos que dan lugar a la disolución/liquidación de la compañía. En otros casos, es la propia Ley la que establece una serie de causas cuya existencia supone que la sociedad deberá disolverse. Dichas causas están explícitamente recogidas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, al que nos remitimos al efecto de evitar repeticiones inútiles. Son en ciertos casos situaciones podríamos decir extremas cuya existencia hace que la continuación de la actividad no sea viable (por ejemplo, la paralización de los órganos sociales por un bloqueo entre socios que ya no se entienden) de modo que resulte imposible su funcionamiento.
A tenor del artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, la disolución puede asimismo ser la consecuencia de un mero acuerdo de la Junta General de Socios. Es el comúnmente llamado proceso de disolución/liquidación “voluntario”.
En efecto, según exige el artículo 364 de la Ley de Sociedades de capital, la disolución de la sociedad requiere del acuerdo de la junta General de Socios. Se trata de una decisión muy trascendente que incumbe por supuesto a los socios y que estos no pueden delegar en terceros. La Junta ha de adoptar el acuerdo disolutivo cuando concurre alguna de las causas estatutarias o legales de disolución
Los administradores han de convocar la Junta que ha de acordar la disolución en el plazo de dos meses cuando concurra alguna causa de disolución. Los socios pueden asimismo requerir a los administradores para que convoquen Junta a los referidos efectos. Y si la sociedad fuere insolvente, dentro del referido plazo, los administradores habrán de convocar Junta para que ésta inste el concurso.
El desconocimiento de dicho deber hace responsables a los administradores de los perjuicios que puedan sufrir la sociedad, sus socios o terceros.
Si pese a ello, la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no se adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado puede instar la disolución judicial. De hecho, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo de la Junta fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
Básicamente, a partir de su nombramiento, son las personas que han de velar por la integridad del patrimonio social hasta tanto no sea liquidado y repartido a cada uno de los socios. Y por ello son responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
En la práctica suele designarse expresamente a la persona que habrá de ejercer de Liquidador. De hecho, dicho nombramiento tiene lugar coincidiendo con la adopción del acuerdo de disolución. En caso contrario, los administradores al tiempo de la disolución quedan automáticamente convertidos en liquidadores, algo que conviene evitar al efecto de preservar la responsabilidad de aquéllos.