Desde el pasado 12 de mayo de 2019, las empresas tienen la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de sus trabajadores, debiendo incluir el horario concreto de inicio y finalización de la misma.
No obstante lo anterior, la realidad es que todavía hay muchas empresas, desde pequeñas empresas familiares a grandes multinacionales que, por diversos motivos, todavía no han implantado un sistema adecuado para el registro de la jornada de sus trabajadores.
A pesar de la “flexibilidad” anunciada inicialmente por la Administración, para aquellas empresas que estuviesen tomando medidas para la implantación del registro de jornada tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (en adelante, “RDL 8/2019”), lo cierto es que las primeras actuaciones inspectoras no tardaron en producirse.
En el mes de junio 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, “ITSS”) efectuó las primeras visitas solicitando información a las empresas en conexión con el registro de la jornada y, en el mes de julio 2019, se levantaron las primeras actas de infracción en el sector de la hostelería y talleres automovilísticos.
Así las cosas, cabe esperar que, pasados más de cuatro meses desde la entrada en vigor del RDL 8/2019, la actividad inspectora se intensifique en estos próximos meses, ampliando el espectro de su actuación a otros sectores.
El control de la jornada diaria de trabajo permite llevar un control de la jornada realizada por cada trabajador. No obstante, las obligaciones empresariales al respecto no terminan ahí, ya que el RDL8/2019 establece también obligaciones de consulta e información a los representantes de los trabajadores. En este sentido, la labor inspectora que realiza la ITSS no se limita a comprobar que existe un sistema de control de jornada que cumpla con los requisitos exigidos legalmente, sino que también comprende la comprobación de si se han complido o se cumplen las obligaciones en materia de información y consulta a los representantes de los trabajadores y a los propios trabajadores.
Especial atención merece la incidencia del control de la jornada en la salud laboral. En este sentido, el artículo 40 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como garantizar el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. Así las cosas, debemos traer a colación la reciente Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 11 de julio de 2019, relativa a condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.
En esta Directiva se hace especial hincapié en la obligación de garantizar los descansos obligatorios mínimos entre jornadas y semanales. Por tanto, podemos concluir que, en nuestra opinión, la ITSS no sólo va a controlar los registros de jornada con respecto a la realización de horas extraordinarias y su cotización a la Seguridad Social, sino que también va controlar el respecto a las normas en materia de descanso en relación con la prevención de riesgos laborales, fundamentalmente de naturaleza sociopsicológica.
Es evidente que no podemos obviar la incidencia que el control de la jornada ordinaria de trabajo puede tener en relación con las cotizaciones a la Seguridad Social de las horas trabajadas por encima de la jornada ordinaria o de las horas extraordinarias no compensadas con descanso. No obstante, debe tenerse en cuenta que, dado que la mayoría de convenios colectivos fijan una jornada ordinaria máxima en términos anuales—salvo que el convenio colectivo aplicable fije algún otro límite en módulos temporales inferiores al año—, será posible totalizar las horas trabajadas en un año completo para determinar si se ha superado la jornada máxima ordinaria y, por tanto, si se han realizado horas extraordinarias.
Por tanto, la implantación del control de jornada, aunque tiene una importancia relevante a los efectos de determinar si se realizan horas extraordinarias, tendrá necesariamente una mayor importancia a la hora de determinar si las empresas respetan los descansos mínimos diarios y semanales establecidos legal y convencionalmente.
Llegados a este punto, debemos analizar las principales características del control de jornada, introducido por el RDL 8/2019, para poder implantar correctamente un sistema de registro de jornada:
No obstante lo anterior, la ITSS ha recomendado que el sistema de registro permita también dejar constancia de las interrupciones de jornada. De lo contrario, podría presumirse que la jornada comprende todo el tiempo desde el inicio a la finalización de la jornada registrada, correspondiendo al empleador probar lo contrario, lo que puede ser ciertamente complicado.
En este sentido, entendemos que, si la empresa puede acreditar que se encuentra negociando con los representantes de los trabajadores el sistema de control de jornada a implantar, la ITSS no debería estar en disposición de imponer sanción alguna, aunque no es descartable si dichas negociaciones se dilatan de forma excesiva.
En conclusión, conforme al RDL 8/2019, las empresas vienen obligadas a establecer un sistema de registro de jornada diaria para todos los trabajadores, ya no solo para los trabajadores a tiempo parcial.
Asimismo, debemos subrayar que, aunque la obligación legal es el registro del comienzo y final de la jornada diaria de trabajo, es altamente recomendable que el sistema de registro permita dejar constancia de las interrupciones del tiempo de trabajo, pues de lo contrario, podría presumirse que todo el tiempo entre el principio y el final de la jornada ha sido tiempo de trabajo.