Comentario de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019
El artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) regula la obligación principal del tomador del seguro, que consiste en el pago de la prima; mientras que el artículo 15 LCS señala las consecuencias jurídicas que se derivan del impago de la misma, distinguiendo, en este caso, si estamos ante la primera prima o ante primas sucesivas.
El caso analizado en la sentencia comentada se refiere al impago de la primera prima por culpa de tomador, en un supuesto ajeno a circulación de vehículos a motor.
Consecuencias jurídicas derivadas del impago de las primas del seguro
El impago de la prima por culpa del tomador produce distintos efectos, según se trate de primera prima o primas sucesivas. En el primer caso, parece, a priori, que se condiciona la cobertura del seguro al pago de la prima. Por tanto, si se produce el siniestro y no se ha abonado la prima por culpa del tomador, no será atendible el mismo por no haber desplegado todos sus efectos el contrato de seguro, pese a su perfeccionamiento. En cambio, en el segundo supuesto, el contrato de seguro no se extingue, sino que el asegurador sigue prestando cobertura un mes después del vencimiento, en el llamado «mes de gracia» y transcurrido éste, el contrato se suspende durante cinco meses más y a partir de esta fecha, el contrato se extingue ex lege.
El pago de la primera prima podría estar sometido a una condición suspensiva de cobertura
Podríamos decir que, en el primer caso, el pago de la prima viene a constituir una condictio legis para el inicio de la cobertura, por lo que hasta que no se produzca el mismo no tendrá efectos el contrato. Es decir, una vez perfeccionado el contrato, se da al pago de la primera prima el carácter de condición suspensiva de la cobertura. Por tanto, nos encontraríamos ante una excepción objetiva que no solo sería oponible al asegurado, sino también al tercero perjudicado. En cambio, cuando se trata de impago de primas sucesivas la situación es distinta, pues el contrato ya ha mantenido sus plenos efectos y lo que opera es una suspensión derivada del impago de la prima siguiente, impidiendo que el tomador, en caso de siniestro, tenga acción de reclamación frente al asegurador. Ahora bien, esta suspensión tiene una naturaleza personal y, por tanto, en los seguros de responsabilidad civil, sería inoponible al tercero perjudicado, en virtud de lo establecido en el artículo 76 LCS.
No obstante, los efectos del impago de la primera prima no es una cuestión pacífica, por cuanto que algunas sentencias, al igual que ocurre con el impago de primas sucesivas, entienden que se trata igualmente de una excepción personal inoponible al tercero perjudicado.
La sentencia que comentamos se inclina por la tesis de la oponibilidad del impago de la prima al tercero perjudicado cuando no estamos ante un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Supuesto de hecho analizado en la STS de 17 de diciembre de 2019
El supuesto analizado en la STS de 17 de diciembre de 2019, trata sobre el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora que garantiza la responsabilidad civil por productos en un caso en el que el tomador asegurado pagó la primera prima cuando ya sabía que se había producido el siniestro.
El juzgado desestimó la demanda contra la aseguradora porque el pago se hizo con posterioridad a la declaración del siniestro (Previamente, el banco del asegurado había devuelto el recibo por falta de fondos). Sin embargo, ante el recurso de apelación del demandante, la Audiencia estimó sus pretensiones, al considerar que la aseguradora no había resuelto el contrato de seguro, de modo que frente al tercero el seguro estaba vigente.
El recurso de casación de la entidad aseguradora condenada es estimado por la Sala 1ª del Alto Tribunal, dando lugar a la sentencia que comentamos.
En su defensa, la actora recurrida basa su argumentación en la STS 267/2015, de 10 de septiembre que, en un supuesto análogo relativo al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, estableció que en estos casos, para que la entidad aseguradora quede liberada, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.
Oponibilidad al tercero del impago de la primera prima por culpa de tomador
Sin embargo, el Alto Tribunal no comparte este razonamiento porque el régimen del impago de la primera prima del SOA es singular y distinto del resto de seguros, en virtud de lo establecido en el artículo 12.2 del vigente Reglamento del SOA, donde se indica que, en estos supuestos, para que la entidad quede liberada frente a terceros, debe resolver el contrato o exigir su cumplimiento.
Por tanto, añade la Sala, como en el caso analizado no nos encontramos ante un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, no resulta de aplicación la anterior doctrina y debemos estar a la interpretación de la previsión contenida en el artículo 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima o de la prima única del contrato.
Así, para la Sala, “En el caso, a la vista de los hechos probados, ha quedado acreditado que, tras dejar de pagar por una causa que solo era imputable al tomador asegurado (la falta de fondos en su cuenta) y cuando ya conocía que se había producido el siniestro), la asegurada pagó. No cabe duda, por tanto, de que, no habiéndose previsto otra cosa en la póliza, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización y la falta de pago es oponible también frente al ejercicio de la acción directa pues el pago de la primera prima es presupuesto, como se ha dicho, de la cobertura y el asegurador puede oponer al tercero su liberación de la obligación por falta de un requisito esencial para que el contrato produzca efectos”.
En definitiva, podríamos concluir que el contrato de seguro, aunque esté perfeccionado, no produce sus efectos hasta que no se produzca el pago de la prima, salvo que el impago no sea atribuible al tomador/asegurado. Por ello, como hemos indicado, el pago de la prima viene a constituir una condictio legis para el inicio de la cobertura. Es decir, una vez perfeccionado el contrato, se da al pago de la primera prima el carácter de condición suspensiva de la cobertura.