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La atribución de la competencia judicial para el exequatur de laudos arbitrales extranjeros

Prozessrecht und schiedsgerichtsbarkeit Pablo Henríquez de Luna Losada

El art. 517.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) configura a los laudos arbitrales como títulos ejecutivos, lo que implica que sus pronunciamientos son susceptibles de ejecución en los mismos términos que si de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional se tratase.
Para el caso de los laudos dictados fuera de España, es preciso, con carácter previo a su ejecución en nuestro país, su homologación a través del procedimiento conocido como “exequátur”, de conformidad con el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 y el Título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

En cuanto a la competencia para las funciones de apoyo y control de arbitraje, el art. 8 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (“LA”) encomienda con carácter general el conocimiento de las acciones relacionadas con el arbitraje (designación o remoción de árbitros, anulación y exequátur) a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”), una previsión que se replica en el art. 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”).

Sin embargo, no deja de ser llamativo que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los que la tónica general es que la ejecución de la resolución corresponde al propio órgano que conoció de los autos en primera instancia, la realidad en el arbitraje es bien distinta: la ejecución de los laudos no corresponde al TSJ como cabría esperar, sino que el referido art. 8 LA las atribuye a los Juzgados de Primera Instancia. Cabe, desde luego, preguntarse cuáles son los motivos detrás de esta peculiar diferenciación.