La atribución de competencias.
Para dar respuesta a este interrogante es preciso remontarse al año 2011 y a la profunda reforma legislativa que ese año experimentó la regulación legal del arbitraje en España.
En su redacción original, el art. 8 LA atribuía todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje a los Juzgados de Primera Instancia, salvo la acción de anulación, que correspondía a las Audiencias Provinciales, en lógica consecuencia con la propia institución arbitral, ya que los laudos por definición no son susceptibles de apelación – a pesar de que pueda existir algún que otro TSJ, como el caso de Madrid, que tenga otra interpretación y que en su caso daría para otra disertación – , por lo que se antojaba apropiado que de su anulación debiera conocer el órgano que conoce de las apelaciones deducidas frente a sentencias jurisdiccionales.
No obstante, la situación actual de distribución de competencias se introdujo por la reforma operada en la LA por la Ley 11/2011, de 20 de mayo y en la LOPJ por la Ley Orgánica 5/2011, promulgada el mismo día y complementaria de la anterior.
De una lectura conjunta y sistemática de las Exposiciones de Motivos de ambas normas, podemos establecer sintéticamente que los motivos que inclinaron al legislador a esta reasignación competencial fueron el deseo de dotar de mayor uniformidad de criterios a los pronunciamientos jurisdiccionales en lo referente a arbitrajes.
En efecto, al existir menos TSJ que Audiencias Provinciales, por ser la circunscripción de la Comunidad Autónoma superior a la provincial, es evidente que se propiciará una mayor unidad de criterios si la jurisprudencia relativa a arbitrajes emana de 17 TSJ que de 50 Audiencias Provinciales.
No escapará a la atención del lector que las atribuciones del TSJ (y, antes de 2011, de las Audiencias Provinciales) en materia de arbitrajes son de naturaleza “declarativa”, por lo que, desde luego, parecería acertada la opción de reducir la disparidad de criterios jurisprudenciales. Por el contrario, las acciones de ejecución que correspondían y siguen correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia son cuestiones “no declarativas”, que no precisan de un desarrollo jurisprudencial o doctrinal, por lo que su atribución a los órganos de primera instancia no desmerecerá los propósitos unificadores del legislador.
Por otra parte, los Juzgados de Primera Instancia son los únicos que conocen de los incidentes de ejecución, por lo que no parece ni eficiente ni acertado encomendar las ejecuciones de laudos arbitrales a Magistrados del TSJ con una experiencia y conocimiento en la práctica sobre estas materias algo inferiores a los de sus compañeros Jueces titulares de los órganos de primera instancia.
También es evidente, aunque el legislador no lo reconozca, que estas leyes de modificación constituyeron un intento de mitigación de las maldiciones endémicas que padece el sistema jurisdiccional español que suponen la sobrecarga de trabajo de los Juzgados y las frustrantes dilaciones que sufren nuestros justiciables. Parecía, desde luego, aconsejable relevar de cierta carga de trabajo a los colapsados Juzgados de Primera Instancia y avocarla a los TSJ, notablemente vacíos de funciones y contenido en el orden civil.
En última instancia, se pretendía al reasignar a los TSJ las principales cuestiones relacionadas con el arbitraje incrementar la seguridad jurídica y propiciar en España la celebración de importantes arbitrajes internacionales, con todo el prestigio que ello acarrea.
A modo de conclusión
En este sentido, casi tras casi una década desde la reforma legislativa de 2011, mirando en retrospectiva, este ha sido sin duda su mayor éxito y el que es merecedor de ciertas alabanzas. Si acudimos a las estadísticas de las principales cortes internacionales de arbitraje , podemos apreciar que España ha aumentado ligeramente su presencia como sede de arbitrajes internacionales a lo largo de los últimos años.
Sin embargo, las principales sedes de arbitrajes internacionales siguen siendo, con diferencia, las del mundo anglosajón – Estados Unidos y Reino Unido, a la cabeza -, los países escandinavos y Rusia, ya que es en estos países donde se suscita la mayor parte de controversias relativas al comercio marítimo y a la explotación del petróleo, los dos mercados que aportan el mayor volumen cuantitativo a los litigios arbitrales internacionales.
Únicamente el tiempo dirá si España es capaz de apuntalar su moderado crecimiento y consolidar una posición de sede arbitral internacional de primer nivel a la par que los países líderes, como se pretendió en 2011.